La Nación no debe reparar a concesionario contratado para servicios de telemedicina regulados por el plan nacional de desarrollo 2006 – 2010, por la declaración de inexequibilidad que se produjo con la sentencia C-979 de 2010



El Consejo de Estado negó las pretensiones de declaración de responsabilidad estatal de la Nación por un hecho del legislador, y la consecuencial condena a la reparación de los daños que los actores habrían sufrido, con ocasión de la terminación del contrato de concesión que suscribieron, como integrantes de una unión temporal, para la prestación de servicios de telemedicina en diferentes regiones del país, con fundamento en un marco regulatorio que el Congreso había definido para el servicio, y que fue incluido en el plan nacional de desarrollo 2006 – 2010; marco cuya inexequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional con efectos retroactivos.

A manera de fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó que el inciso 23 del numeral 3.3 del punto 3 del artículo 6 del plan nacional de desarrollo 2006-2010 (Ley 1151 de 2007) y el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007 autorizaron a la Federación Colombiana de Municipios (Fedemunicipios), para que diera en concesión el montaje y la operación de los servicios de telemedicina dirigidos a las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agregó que, como la Corte Constitucional, en sentencia C-979 de 2010, declaró la inexequibilidad de las referidas normas con efectos retroactivos, Fedemunicipios terminó unilateralmente el contrato de concesión suscrito con la demandante. Con ello —concluyó— habría sufrido un daño antijurídico atribuible a la Nación, Congreso de la República.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Consideró que las normas inexequibles referidas no le conferían a Fedemunicipios la competencia de adjudicar y suscribir -con la unión temporal de la que formaban parte las demandantes- el contrato de concesión que luego terminó unilateralmente. Además, juzgó que las pruebas practicadas no acreditaban que la declaración de inconstitucionalidad fuera la causa eficiente del daño alegado.

La parte actora interpuso recurso de apelación, como sustento del cual argumentó que, con la autorización legal conferida a Fedemunicipios para actuar como intermediaria en la prestación del servicio de telemedicina, en desmedro de las competencias constitucionales de los municipios, el Congreso de la República había desplegado una actuación antijurídica. Agregó que la presunción de legalidad de la adjudicación del contrato de concesión y de los actos previos se mantuvo incólume. Por lo tanto, en su entender, el daño cuya reparación deprecaba debía imputársele a la Nación, Congreso de la República.

El Consejo de Estado ratificó la sentencia desestimatoria de primera instancia. Consideró que el daño no fue ocasionado por la declaración de inexequibilidad referida, pues, si bien las normas retiradas del ordenamiento imponían a Fedemunicipios como intermediaria para la prestación de un servicio de salud, en detrimento de las competencias de los municipios, estos últimos tenían la facultad de acudir en ejercicio de su capacidad de autogestión a Fedemunicipios, para coordinar las redes locales del servicio de telemedicina, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia citada. De esa forma, la ejecución del contrato podría haber proseguido, si no hubiera sido expedido el acto de terminación, que no fue demandado. Las dos corporaciones judiciales coincidieron así en que, tanto la celebración del contrato como su terminación obedecieron a un criterio de interpretación que las partes hicieron del marco legal y no al cumplimiento de la declaración de inexequibilidad.






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