La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que anuló los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. modificó las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, presentada por Bavaria & Cia. SCA por los periodos 1 a 12 de 2015 y 1 a 6 de 2016. La Sección concluyó que no procede la adición de ingresos por concepto del producto denominado «cerveza águila cero», que se cataloga como cerveza sin alcohol.
Para la Sala, el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 consagra como hecho generador del impuesto al consumo, el consumo en el territorio nacional de cervezas, norma que se debe aplicar teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 según el cual: «las cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento».
El Consejo de Estado reiteró que la cerveza a la que hace referencia la Ley 223 de 1995, para efectos del impuesto al consumo, es aquella considerada como bebida alcohólica, es decir, cuyo contenido esté compuesto por una graduación superior a 2.5 grados alcoholimétricos, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 3 del decreto 1686 de 2012, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, y no a una bebida de naturaleza diferente como lo es la cerveza sin alcohol.