El Consejo de Estado negó una demanda por medio de la cual varios propietarios de predios del municipio de Coveñas (Sucre) pretendían obtener una reparación de al menos 6.300 millones de pesos, debido a que no pudieron obtener provecho de sus posesiones, que terminaron ocupando una zona de protección ambiental, luego de que así lo dispusiera el plan básico de ordenamiento territorial (PBOT) adoptado por ese ente territorial, mediante el Acuerdo 003 del 28 de febrero de 2006.
Al considerar que esa autoridad fue la responsable de los perjuicios, los propietarios ejercieron una acción de reparación directa, con miras a obtener un resarcimiento económico. Lo anterior, debido a que la declaratoria de área protegida de los terrenos les impedía ejercer actividades como el arrendamiento del suelo y cuerpos de agua, levantar construcciones y cazar.
Advirtieron que nunca fueron informados sobre la afectación que sufriría el uso del suelo en los predios de su propiedad, con ocasión del PBOT. Según ellos, solo se enteraron de la naturaleza que adquirió el terreno por certificaciones sobre el uso del suelo que recibieron años después. A su juicio, las medidas que tomó Coveñas frente al área afectada han debido dar lugar a una indemnización a su favor, agotando el “procedimiento de enajenación voluntaria o expropiación previsto en la Ley 388 de 1997”.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre determinó que la demanda había sido presentada por fuera de los términos legales, es decir, que ya había caducado. A su juicio, el medio de control debió ser instaurado tomando como base la fecha de expedición del Acuerdo 010 del 2000, porque en ese entonces se estableció que la zona en litigio era un área de protección ambiental.
La parte actora interpuso recurso de apelación, con miras a que el Consejo de Estado le concediera la reparación. Indicó que se violó el principio de eventualidad, pues, a su juicio, en la audiencia inicial el magistrado ponente del caso en primera instancia tuvo que haber evaluado si se había dado la caducidad; precisó que hacerlo en la sentencia equivalía a reabrir un asunto resuelto mediante providencias ya ejecutoriadas. Sostuvo que el examen que se hizo en relación con la caducidad fue indebido, pues obedeció a elementos ya existentes en el expediente al momento de la demanda, que no eran nuevos cuando se produjo la sentencia, a la sazón, un certificado sobre el uso del suelo que advertía la existencia del Acuerdo 010 del 2000, que contiene el POT de Tolú, y que fue adoptado por el Acuerdo 003 del 2006, que contiene el PBOT de Coveñas.
Además, señalaron que en casos de afectación de los predios como este, la administración debe adelantar un proceso de enajenación voluntaria o expropiación administrativa no sujeto a reglas de caducidad. Adicionalmente, indicaron que solo tuvieron conocimiento del daño mediante la expedición de los certificados sobre el uso del suelo, que se produjo el 29 de enero del 2015. Finalmente, precisó que el secretario de Planeación de Tolú, municipio del cual emergió el ente territorial de Coveñas en el 2002, no tenía competencia para expedir el certificado en virtud del cual se declaró la caducidad.
El Consejo de Estado consideró que el presunto hecho dañoso se produjo a partir de la expedición del Acuerdo 003 del 2006, que contenía el PBOT de Coveñas. Como los demandantes no aportaron pruebas que demostraran que no tuvieron manera de tener conocimiento sobre la existencia de ese acto administrativo, debe considerarse que a partir del día siguiente a la expedición de tal acto empezó a computarse la caducidad y no a partir de los certificados sobre el uso del suelo de enero del 2015. Esto indica que la oportunidad para demandar el supuesto daño finalizó el 1º de marzo del 2008.
Dado que el derecho de acción se ejerció el 25 de agosto del 2015, la alta corte consideró que se presentó siete años después del límite máximo para poder interponer la demanda. Además, advirtió que el magistrado ponente del caso en primera instancia no desconoció el principio de eventualidad, pues el juez contencioso está en la libertad de decretar las excepciones que considere pertinentes. Además, aclaró que el certificado que contiene el Acuerdo 010 del 2000, incluyendo el POT de Tolú, apenas fue aportado después de la audiencia inicial y no desde el momento de interponerse la demanda, como lo señaló la parte actora.
Por otra parte, explicó que, como en este caso no se ha agotado el procedimiento de enajenación voluntaria o expropiación administrativa, que no tiene reglas de caducidad, no hay lugar a que el juez de reparación se pronuncie sobre el particular. Sin embargo, advirtió que ese trámite está previsto para zonas que previamente han sido declaradas como de utilidad pública y no hay evidencia de que en este proceso haya ocurrido tal declaratoria.
Finalmente, dado que la caducidad surge de la expedición del PBOT de Coveñas del 2006 y no el del POT de Tolú del 2000, no hay lugar a pronunciarse sobre la supuesta falta de competencia con la actuó el secretario de Planeación de este último municipio.
Por estas razones, el Consejo de Estado estableció que la demanda se instauró cuando ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad, por lo que no hay lugar a adelantar el juicio de reparación solicitado por los demandantes.