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Unificación de jurisprudencia sobre contratos de prestación de servicios no prohíbe ni restringe su celebración, aclaró la Sección Segunda del Consejo de Estado

La Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre los contratos de prestación de servicios (con radicado 05001233300020130114301) no prohíbe, limita o desestimula su celebración por parte de las entidades públicas.

Además, aclaró que esa providencia tampoco impone ningún tipo de regla temporal para poder volver a vincular a contratistas que han terminado de ejecutar el respectivo convenio por prestación de servicios y así evitar que este se convierta en un contrato realidad. Los 30 días hábiles que deberían pasar entre la fecha de terminación de una vinculación y la fecha de inicio de la siguiente para que se entienda que hay solución de continuidad solo tienen cabida si se evidencia que hay un contrato realidad y exclusivamente para contabilizar la prescripción de los derechos laborales y prestacionales aplicables, subrayó la Sala. Esto significa que a los contratos de prestación de servicio que sí están sujetos a la ley (artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993) no se les impuso ningún límite temporal.

El pronunciamiento obedece a una solicitud de aclaración que presentó el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado. El Ministerio Público sostuvo que la difusión que ha tenido la sentencia ha llevado a construir la idea en el conglomerado social de que es necesario revisar los estudios previos de todas las vinculaciones en el marco de la figura de la prestación de servicios, para ajustarlas a la tesis jurisprudencial. Lo anterior, dice, amerita que la sala, si así lo considera, aclare o adicione la sentencia respondiendo a los siguientes interrogantes:

  1. Frente a los contratos de prestación de servicios que se celebren en virtud de proyectos de inversión, ¿es necesario interrumpirlos por 30 días hábiles entre cada anualidad, para poder celebrarlos con la misma persona, sin que se configure un contrato realidad? Si la respuesta es afirmativa, ¿la renovación sin solución de continuidad de los 30 días señalados en la sentencia del contrato de prestación de servicios debe ser entendida como un contrato laboral?
  2. ¿El cálculo de la indemnización para quien es favorecido por la configuración de un contrato realidad debe hacerse teniendo en cuenta el valor pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios más prestaciones o tributos o debe interpretarse que la suma previamente pactada incluye esos dos conceptos? Lo anterior, dice el Ministerio Público, en la medida en que podría verse vulnerado el derecho a la igualdad de quien desempeña la misma labor en ejecución de un contrato laboral, pues terminaría recibiendo menos dinero que el contratista de prestación de servicios.

Frente a la idea que, según el Ministerio Público, se ha consolidado en el conglomerado social alrededor de que la sentencia unificadora obligaría a las entidades a revisar o rehacer los estudios previos de sus contrataciones por prestación de servicios y el probable impacto negativo que se generaría en la renovación de miles de ellas, la sala aclaró que cualquier modificación podría constituir un fraude. Lo anterior, porque los estudios previos, como su nombre lo indica, constituyen una fase previa, luego su modificación en una fase posterior a la celebración del contrato traería como consecuencia una irregularidad como la ya mencionada.

Aclaró que los contratos de prestación de servicios en ningún momento han sido prohibidos por el ordenamiento jurídico y que esta corporación en ningún momento ha pretendido desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, lo considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración”.

Precisó que lo que se busca es neutralizar el uso abusivo de la figura del contrato de prestación de servicios, para burlar los derechos salariales y prestacionales en contra de quienes, en vez de contratistas, son verdaderos servidores del Estado.

Frente al límite necesario y el plazo establecido como de solución de continuidad que debería ser aplicable a los contratos de prestación de servicios en el marco de los de inversión traídos a colación por la Procuraduría, aclaró que la unificación se refiere a los contratos de prestación de servicios y a la necesidad de evitar su uso abusivo en detrimento de los derechos laborales, independientemente del sector en el que se celebren. Sin embargo, aclaró también que el límite de 30 días entre la terminación de una relación contractual y el inicio de la siguiente debe entenderse como un indicador para inferir que no hay solución de continuidad entre uno y otro contrato de prestación de servicios y ello únicamente para el cálculo de la prescripción de los derechos exigibles en el marco de la relación laboral que allí se terminó gestando. Ello “sin perjuicio de reiterar que dicho término «(…) no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia de cara a determinar la no solución de continuidad»”.

Es decir, lo decidido en este punto se refiere únicamente a aquellos contratos de prestación de servicios celebrados de manera indebida, vistos desde la perspectiva del contrato realidad.

Subrayó que cuando el contrato de prestación de servicios no permita que el contratista actúe con independencia y autonomía sino bajo la subordinación y dependencia de la entidad contratante, ello daría lugar al surgimiento de una relación laboral. Si la contratación, siguiendo estas características, se da dentro de los 30 días hábiles, desde la finalización del último contrato, debe entenderse que existe una única relación negocial continuada, pero exclusivamente en aras a calcular la prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales que son exigibles en estos casos.

De lo anterior se desprende que la subregla señalada en la sentencia de unificación no cobija a los contratos de prestación de servicios que se celebren con apego estricto a las condiciones del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993.

Ante la solicitud formulada por el Ministerio Público sobre la necesidad de aclarar si al momento de pagar la indemnización por la configuración de un contrato realidad dentro de la ejecución de uno de prestación de servicios es necesario que al valor pactado se sumen los valores correspondientes a tributos o parafiscalidad o si debe entenderse que en lo pactado ya se incluyó este último concepto, la sala advirtió que no procede aclarar este asunto, por ser ajeno a las temáticas dilucidadas en la sentencia de unificación.