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Niegan demanda de nulidad de la elección de congresista señalada de tener doble nacionalidad

El Consejo de Estado negó una demanda que buscaba que se decretara la nulidad de la elección de la representante a la Cámara por Arauca Lina María Garrido, a quien se le señalaba de tener la doble condición de nacional colombiana y venezolana.

Según el demandante, los padres de la dirigente hicieron constar ante las autoridades eclesiásticas del municipio venezolano de Páez, que había nacido en esa misma población, en el Estado de Apure. Sin embargo, dado que había sido registrada previamente en Arauca, el accionante consideraba que se había producido la causal de inhabilidad consistente en tener doble nacionalidad.

El actor también le solicitó al Consejo de Estado examinar si era procedente aplicar las condiciones de pérdida de la nacionalidad establecidas en la Constitución de 1886, que señalaban como causal, entre otras, el “adquirir carta de naturaleza en país extranjero”. Ello teniendo en cuenta que las circunstancias supuestamente inhabilitantes se habían generado en vigencia de ese ordenamiento constitucional, hoy derogado. Además, aseguraba que no había prueba de que la demandada hubiera intentado recuperar la ciudadanía colombiana, que era la condición allí prevista como excepción a la pérdida de la nacionalidad.

El Consejo de Estado advirtió que no es posible examinar el caso sino a la luz de la Constitución de 1991, en virtud del principio de inescindibilidad, que exige que las normas jurídicas que puedan regir un caso concreto deben aplicarse en su integridad. En este caso, precisó, correspondía examinar si se incurrió o no en una de las inhabilidades para ser congresista previstas por el ordenamiento constitucional de 1991.

Así las cosas, la corporación judicial estableció que, al ser hija de padres colombianos y, además, haber sido registrada en Arauca, la accionada es colombiana por nacimiento. Sostuvo que, como la inhabilidad para ser congresista por doble nacionalidad consagrada en la Constitución de 1991 (numeral 9º del artículo 179) exceptúa a los nacionales por nacimiento, no procede la declaratoria de nulidad de su elección.